Resumen: Delito de calumnias e injurias. Críticas por una actuación política y administrativa. Ponderación del derecho al honor y el derecho a la liberad de expresión. En el caso, se identifica la importancia social y política, en tanto que, si bien es cierto que el querellante dejó de ejercer cargo público mucho antes de que se produjeran los textos y mensajes litigiosos, las distintas publicaciones hacen alusión al comportamiento de las administraciones públicas concernidas en el conflicto sobre el que versan los mensajes y también al querellante, en su condición de cargo público o de persona influyente sobre las administraciones por los cargos públicos desempeñados.. De ahí la relevancia informativa de los distintos mensajes o informaciones.
Los mensajes o informaciones tenían justificación en la libertad de crítica, por lo que la ponderación realizada por el tribunal de apelación, que frente a la condena dictada en primera instancia absuelve del delito de calumnias e injurias, es correcta.
Resumen: La actora trabaja para la CAM desde el 28-02-11 como Técnico Especialista III con contrato de interinidad por vacante en el CEIP Jorge Guillén (Móstoles), donde el 9-05-22 se creó un aula para alumnos con TEA, a atender por Técnico Especialista I, lo que motivó el traslado forzoso de 10 empleados, incluida la actora, al CEIP Alonso Cano, con efectos del 1-09-22.
Se indica que no se puede examinar la posible infracción del art 68 del Convenio porque constituye una cuestión nueva y se indica que no existe prueba de represalia -garantía de indemnidad-, porque aunque la actora había interpuesto demandas previas, el traslado no se produjo como reacción a ellas, sino por razones organizativas objetivas y acreditadas, la creación de un aula nueva en la que debía impartir clases personal con categoría profesional de Técnico Especialista I y dado que la trabajadora tenía categoría III -aunque desempeñaba funciones de categoría superior-, y ya existía una sentencia que reconocía diferencias retributivas por tal motivo, la Administración decidió su traslado a otro centro para adecuar la organización interna y evitar reiterar la situación irregular, no exigiendo el art 66 del Convenio una comunicación pormenorizada al trabajador sobre las causas del traslado, sino que estas estén justificadas y acreditadas como aquí ocurrió, debiendo tenerse en cuenta que el traslado se efectuó dentro del mismo municipio y afectó a varios empleados, no solo a la actora.
Resumen: Actividad instructora. El hecho objeto de investigación, con independencia de su complejidad, debe estar delimitado. No es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, un entero ámbito profesional o empresarial o un fenómeno social, por atroces o lamentables que puedan parecer. La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios. Delito de prevaricación administrativa. No hubo instrucción prospectiva.
La forma de las resoluciones no afecta a su contenido. Conforme señala la 27STC núm. 122/2007, BOE 149/2007, de 22 de junio de 2007, "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material.
Imparcialidad judicial. El tribunal no puede permanecer inactivo ante eventuales lagunas, imprecisiones o ambigüedades surgidas durante el juicio oral. El deber de garantizar una correcta valoración probatoria impone, en determinadas ocasiones, una participación puntual del juzgador con fines exclusivamente aclaratorios, lo que no puede confundirse con una actitud parcial o con la formulación de un juicio anticipado de culpabilidad.
División de la causa en piezas conforme al art. 762.6ª LECrim: efectos.
Presunción de inocencia, control casacional. No se trata de que el Tribunal Supremo compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
Error de hecho. El motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Cuasi prescripción: por sí sola no constituye un factor atenuatorio autónomo, ni siquiera por analogía. Información de la imputación y derecho de defensa.
Prevaricación administrativa. Diferencias con el artículo 405 del CP. Estaremos ante un delito definido en el art. 405 CP cuando el nombramiento es ilegal por no concurrir en una persona los requisitos para servir ese puesto de trabajo, vulnerándose con ello una normativa de legalidad ordinaria. Sin embargo, cuando lo que es ilegal es el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, y no se refiere a un nombramiento puntual, sino a una conducta o comportamiento global que tiene mayor entidad por vulnerarse los derechos constitucionales recogidos en el art. 23.2 CE y garantizar los principios de publicidad mérito y capacidad a que se refiere el art. 103.3 CE, la conducta tendrá su encaje en el art. 404 CP.
Dilaciones cualificadas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Cuasi prescripción. El TS rechaza que el mero transcurso del tiempo anterior al inicio efectivo de la persecución penal pueda considerarse, por sí solo, un factor atenuatorio autónomo, ni siquiera por analogía.
Participación extraneus en delito especial propio. Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 CP la sentencia recuerda que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material.
Resumen: En el supuesto enjuiciado consta, a través de la investigación que desarrolló la Guardia Civil en virtud de la denuncia interpuesta por el perjudicado, que la cuenta bancaria que se publicitaba en la página web donde se anunciaba la venta de los teléfonos móviles era titularidad del acusado y que en ella fue donde el perjudicado efectuó el ingreso para la adquisición de dos terminales, que no recibió ni le fue devuelto su importe, considerando la Sala que existe un indicio sólido que permite confirmar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en la medida en que, una vez ingresada la cantidad económica objeto de la defraudación y en unos momentos temporales muy próximos, desde la cuenta bancaria del recurrente se efectuaron distintos reintegros en los días inmediatamente posteriores, procediéndose a cancelar dicha cuenta, una vez que la misma se quedó sin saldo, cancelación que únicamente puede llevar a cabo el titular de aquélla, por lo que no se está en presencia de un supuesto en el que se transfieran los fondos defraudados íntegramente a una tercera cuenta, sino en otro diferente, en el que en la misma cuenta donde se ingresa la cuantía estafada se extrae, inmediatamente después, de la aludida cuenta y ésta queda cancelada, lo que lleva a colegir la existencia de suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena del recurrente por la comisión de un delito de estafa, lo que lleva a su confirmación.
Resumen: El condenado por un delito contra la propiedad industrial apela la sentencia, y tras alegar error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia interesa su absolución y, subsidiariamente, se le imponga la pena en su grado mínimo. La Audiencia, tras poner de manifiesto que pese a la amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos, examina la prueba y los testimonios de los agentes que intervinieron, concluyendo que la valoración realizada por el juzgado de instancia es correcta y que no se ha vulnerado la presunción de inocencia. El testimonio de los agentes que incautaron el material falso fue contundente y desmiente la versión de descargo, al señalar todos ellos al apelante, a quien ya conocían de actuaciones similares, como el titular del puesto y declarar que fue precisamente in situ donde procedieron a su identificación y a la incautación de los productos falsos. Sin embargo, estima parcialmente el recurso en relación a la pena. Considera que la razón expuesta para no imponer la pena en su grado mínimo, a saber, el agravio comparativo que supondría frente a quienes se conforman con los hechos y la calificación de la acusación, no es suficiente. Por lo tanto, se revoca la pena de multa, fijándola en un mes a razón de dos euros diarios, al carecer el apelante de permisos de residencia y trabajo y verse por ello forzado a trabajar en la economía sumergida, con la que está directamente vinculada la conducta por la que resulta condenado.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de la documentación de otra persona, haciéndose pasar por ella, para realizar el examen para la, obtención del permiso de conducir. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la vulneración del derecho constitucional se vincula con la valoración de la prueba a través de la comprobación de la existencia de prueba, de su licitud y validez y de la racionalidad de la valoración hecha sobre la misma. CONTENIDO DE LA SEGUNDA INSTANCIA: la facultad de revisión de la prueba es plena cuando se suscite la cuestión de la validez, licitud y suficiencia de la prueba lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que se da cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente, cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. "IN DUBIO PRO REO": opera como un principio interpretativo cuando la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia según el criterio del juzgador, sin integrar el derecho a la presunción de inocencia, y en segunda instancia es admisible únicamente cuando esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
Resumen: Consta debidamente acreditado que el denunciado accedió a la vivienda, sin título legítimo alguno, con vocación de permanencia, e impidiendo el uso por su propietaria. Igualmente, quedó corroborado en juicio el tenor de las expresiones amenazantes dirigidas al vigilante de seguridad en un contexto idóneo para producir intimidación. La declaración del perjudicado resultó clara, persistente y exenta de contradicciones, encontrando respaldo además en el atestado policial y en la propia conducta del acusado en el momento de los hechos. La versión exculpatoria del recurrente, consistente en atribuir la autorización de acceso a un tercero, carece de toda credibilidad al no haberse aportado elemento alguno que lo corrobore, ni documental ni testifical, ni haberse identificado a dicha persona en el plenario. Se ha practicado una actividad probatoria plural -testifical, documental y reconocimiento policial- que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad del acusado. No existe constancia de que el acusado actuara bajo coacción o imposibilidad absoluta de resistirse, sino que su comportamiento fue el propio de quien asume conscientemente una ocupación ilegítima y adopta una actitud intimidatoria frente al requerimiento del vigilante, por lo que se rechaza la pretendida eximente de miedo insuperable.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el apelante, conociendo del contenido de la obligación, pese a tener capacidad para hacerlo no hizo pago alguno durante un lapso de cuatro años. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: el derecho constitucional supone la exigencia para dictar una sentencia de condena de prueba de cargo real, válidamente practicada y racionalmente valorada que, revisada en segunda instancia, sustente objetivamente ese pronunciamiento. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la existencia, licitud, suficiencia y racionalidad de la prueba y su eficacia incriminatoria se refieren a cada uno de los medios de prueba practicados y al cuadro resultante. "IN DUBIO PRO REO": se refiere a la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial y se integra en el derecho a la presunción de inocencia, siendo revisable cunado la expresión de la duda se hubiera resuelto en contra del acusdado.
Resumen: El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por el acusado se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba y, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente sostiene que no se ha acreditado que él fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos, pues la testigo reconoció ser la conductora. Añade que la policía habría actuado de forma parcial, tratando de atribuirle la conducción sin comprobar adecuadamente las huellas del cinturón de seguridad ni contrastar la versión de la testigo. El Tribunal de apelación rechaza este motivo tras analizar la suficiencia, licitud y racionalidad de la prueba practicada en la instancia. Recuerda que su función revisora no consiste en repetir el juicio ni sustituir la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, salvo que ésta resulte irracional o arbitraria. La Sala destaca que la Jueza de instancia realizó una valoración razonada y coherente de las pruebas personales en especial, las declaraciones de los agentes de policía que resultaron plenamente incriminatorias. Los indicios objetivos (posición del asiento, marcas del cinturón y contradicciones entre acusado y testigo) confirman que el conductor era el acusado, por lo que la sentencia condenatoria está fundada en prueba de cargo válida y suficiente. Se descarta la aplicación del principio in dubio pro reo, recordando que éste solo opera cuando el juzgador expresa duda razonable sobre los hechos, lo que no sucede en el caso. Se desestima la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción o alcoholismo, recordando que la embriaguez forma parte del tipo penal del art. 379 CP, y no puede utilizarse como circunstancia atenuante sin vulnerar el art. 67 CP. La embriaguez típica no puede operar como atenuante autónoma.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula esencialmente sobre dos motivos, aunque convergen en uno principal: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. El recurrente sostiene que no existió prueba suficiente para acreditar que conocía la pérdida de vigencia del permiso de conducción, pues según su tesis había realizado los cursos de recuperación y desconocía la obligación de superar el examen de control de conocimientos para recuperar la vigencia del permiso. La Audiencia, tras revisar íntegramente las actuaciones y la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, concluye que existe prueba de cargo válida, suficiente y de carácter incriminatorio. Se destaca que la Policía Municipal prestó una declaración coherente, la documentación administrativa acreditó la pérdida total de puntos y constaba que el acusado no había superado el examen necesario para la recuperación del permiso. Además, el Tribunal enfatiza que el acusado ya había sido condenado previamente por la misma conducta, lo que revela un conocimiento claro de los requisitos para volver a obtener la autorización administrativa para conducir, descartándose la alegación de ignorancia. La Sala recuerda que solo cabe apreciar error en la valoración de la prueba cuando la conclusión del juzgador sea ilógica o esté huérfana de soporte probatorio, lo que no ocurre en este caso. La sentencia de instancia motiva de forma razonada, rigurosa y conforme a criterios lógicos la existencia de dolo: el acusado conducía sabiendo que no podía hacerlo. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, que la valoración probatoria del juzgado es correcta y que la tesis del recurrente es una mera discrepancia valorativa. Por todo ello, el recurso se desestima íntegramente y se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal.
